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Acerca de las fianzas

El proceso de fianza está regulado por el estado de Carolina del Norte. Un juez o magistrado dentro del condado de arresto establece el monto de la fianza. Una vez que se establece la fianza, los agentes de fianza cobran el 10% del monto de la fianza. El estado regula esta tarifa. Con el pago y un cofirmante calificado, se deposita la fianza y se libera al acusado.

Leyes de fianzas

Articulo 71.

Fianzas y Corredores.

§ 58-71-1. Definiciones

Las siguientes definiciones se aplican en este artículo:

(1) Fianza de alojamiento. - Una persona que no cobrará una tarifa ni recibirá ninguna consideración por la acción como garantía y que respalde la fianza después de proporcionar pruebas satisfactorias de propiedad, valor y comerciabilidad de la propiedad inmueble o personal en la medida necesaria para satisfacer razonablemente al funcionario que toma la fianza. que la propiedad mueble o inmueble será en todos los aspectos suficiente para asegurar que la suma principal total de la fianza se realizará si hay un incumplimiento de las condiciones de la fianza. La "contraprestación", tal como se utiliza en esta subdivisión, no incluye los derechos legales de una fianza contra un mandante debido al incumplimiento de las condiciones de una fianza ni incluye las garantías proporcionadas ay asegurar la fianza siempre que el valor de la fianza los derechos sobre la garantía no exceden la responsabilidad del principal frente a la fianza debido a un incumplimiento de las condiciones de la fianza.

(1a) Proveedor aprobado. - Una persona o entidad cuyo certificado de autoridad emitido por el Comisionado para proporcionar educación continua bajo fianza o cursos de prelicencia en este estado de acuerdo con GS 58-71-72 estuvo vigente el 15 de mayo de 2015 y permanece vigente. El certificado de autoridad emitido por el Comisionado a dicha persona o entidad no es transferible o asignable a ninguna otra persona o entidad, ni los beneficios o parte de ellos son transferibles o asignables a ninguna otra persona o entidad.

(2) Fianza. - Un compromiso por parte del mandante de comparecer ante el tribunal según se requiera bajo pena de pérdida de la fianza al Estado por una cantidad determinada; y puede incluir una fianza de apariencia no garantizada, una fianza de apariencia garantizada con prima, una fianza de apariencia garantizada por un depósito en efectivo del monto total de la fianza, una fianza de apariencia garantizada por una hipoteca de conformidad con GS 58-74-5, y una fianza de apariencia fianza garantizada por al menos una fianza. Una fianza también puede incluir una fianza que asegure la devolución de un vehículo motorizado sujeto a decomiso de acuerdo con GS 20-28.3 (e).

(3) Fianza. - Un fiador de fianzas, fiador profesional o fiador de acomodación según se define en esta sección.

(4) Comisionado. - El Comisionado de Seguros de Carolina del Norte.

(4a) Licenciatario de primer año. - Cualquier persona que haya sido licenciada como agente de fianzas o corredor bajo este Artículo y que haya tenido la licencia por un período menor a 12 meses.

(5) Aseguradora. - Cualquier compañía de fianzas nacional, extranjera o extranjera que haya calificado en general para realizar transacciones comerciales de fianzas y específicamente para transacciones comerciales de fianzas en este Estado.

(6) Deudor. - Un principal o una fianza en una fianza.

(7) Director. - Un acusado o testigo obligado a comparecer ante el tribunal según se requiera bajo pena de perder la fianza bajo fianza o una persona obligada a devolver un vehículo motorizado sujeto a decomiso de acuerdo con GS 20-28.3 (e).

(8) Fianza profesional. - Cualquier persona que esté aprobada y autorizada por el Comisionado y que prometa dinero en efectivo o valores aprobados con el Comisionado como garantía de fianzas emitidas en relación con un procedimiento judicial y que reciba o se le prometa dinero u otras cosas de valor a cambio de escribir el fianzas.

(8a) Residente. - Una persona que viva en este Estado durante al menos seis meses consecutivos inmediatamente antes de solicitar una licencia en virtud de este artículo.

(9) Corredor. - Una persona empleada por un fiador de fianzas con el propósito de ayudar al fiador de fianzas a presentar al acusado ante el tribunal cuando sea necesario, ayudar en la aprehensión y entrega del acusado al tribunal, mantener al acusado bajo la vigilancia necesaria o ejecutar fianzas en nombre de el fiador autorizado cuando el poder haya sido debidamente registrado. "Corredor" no incluye un abogado debidamente licenciado o un oficial de la ley que ayude a un fiador.

(9a) Supervisor de fianzas. - Cualquier persona autorizada por el Comisionado como fiador profesional o fiador de fianzas que emplee o contrate a cualquier licenciatario nuevo en virtud de este Artículo.

(10) Fianza. - Uno que, con el principal, es responsable por el monto de la fianza en caso de pérdida de la fianza.

(11) Fianza. - Cualquier persona que esté autorizada por el Comisionado como fiador de fianza en virtud de este Artículo, es nombrada por un asegurador por poder notarial para ejecutar o refrendar fianzas para el asegurador en relación con procedimientos judiciales, y que reciba o se le prometa una consideración por hacer entonces. (1963, c. 1225, s. 1; 1975, c. 619, s. 1; 1995 (Reg. Sess., 1996), c. 726, s. 1; 1998-182, s. 16; 2000-180 , artículos 1, 2; 2001-269, artículo 2.1; 2007-228, artículo 1; 2015-247, artículo 13 (a).)

 

§ 58-71-5. Comisionado de Seguros para administrar el artículo; Reglas y regulaciones; empleados; evidencia de las acciones del Comisionado.

(a) El Comisionado tendrá plenos poderes y autoridad para administrar las disposiciones de este Artículo, que regula a los fiadores y corredores de fianzas y para ese fin adoptar y promulgar reglas y reglamentos para hacer cumplir los propósitos y disposiciones de este Artículo. Sujeto a las disposiciones de la Ley de Recursos Humanos de Carolina del Norte, el Comisionado podrá emplear y despedir a los empleados, examinadores, investigadores y otros asistentes que se consideren necesarios, y prescribirá sus deberes.

(b) Cualquier instrumento escrito que pretenda ser una copia de cualquier acción, procedimiento o determinación de hecho por el Comisionado, o cualquier registro del Comisionado autenticado bajo el título del Comisionado con el sello de su oficina será aceptado por todos los tribunales de este Estado como prueba prima facie de su contenido. (1963, c. 1225, s. 2; 1975, c. 619, s. 1; 2013-382, s. 9.1 (c).)

 

§ 58-71-10. Defectos para no invalidar compromisos; responsabilidad no afectada por contrato o falta de calificaciones.

(a) Ningún compromiso será inválido por cualquier defecto de forma, omisión o considerando o de condición, falta de anotar o registrar el incumplimiento de cualquier principal o fianza, o por cualquier otra irregularidad, si se desprende del tenor del comprometiéndose ante qué magistrado o ante qué tribunal estaba obligado a comparecer el mandante, y que el funcionario ante quien se contrató estaba legalmente autorizado para tomarlo y se indica el monto de la fianza.

(b) La responsabilidad de una persona en una empresa no se verá afectada por la falta de cualificación, suficiencia o competencia prevista en la ley de procedimiento penal, o por cualquier otro acuerdo, ya sea que el acuerdo se exprese o no en el compromiso, o porque el demandado no se ha adherido al compromiso. (1963, c. 1225, s. 3; 1975, c. 619, s. 1; 2001-269, s. 2.2.)

 

§ 58-71-15. Cualificaciones de fianzas en fianza.

Todas y cada una de las fianzas para la liberación de una persona bajo fianza se calificarán como:

(1) Un asegurador y representado por un fiador o fiadores; o

(2) Un fiador profesional; o

(3) Un fiador de alojamiento. (1963, c. 1225, s. 4; 1971, c. 1231, s. 1; 1975, c. 619, s. 1.)

 

§ 58-71-16. Sin devolución de prima; reducción de bonos.

Sin perjuicio de cualquier otra disposición de la ley o reglas adoptadas por el Comisionado bajo este Artículo, si, después de que se haya celebrado un acuerdo entre un acusado y una fianza, la fianza del acusado se reduce, la fianza no estará obligada a devolver ninguna parte de la fianza. prima para el acusado. (2011-377, art. 1.)

 

§ 58-71-20. Entrega del acusado mediante fianza; cuando no es necesario devolver la prima.

En cualquier momento antes de que haya habido un incumplimiento del compromiso en cualquier tipo de fianza o multa y fianza en efectivo, la fianza puede entregar al acusado al alguacil del condado en el que el acusado está vinculado a comparecer o al alguacil donde estaba el acusado. garantizado; en tal caso, la prima íntegra se devolverá dentro de las 72 horas siguientes a la entrega. El acusado puede ser entregado sin la devolución de la prima de la fianza si el acusado hace alguna de las siguientes cosas:

(1) intencionalmente no paga la prima a la fianza o intencionalmente no realiza el pago de la prima según el acuerdo especificado en GS 58-71-167.

(2) Cambia su dirección sin notificar al fiador antes del cambio de dirección.

(3) Se esconde físicamente de la fianza.

(4) Deja el Estado sin el permiso de la fianza.

(5) Viola cualquier orden de la corte.

(6) No divulga información o proporciona información falsa con respecto a cualquier falta de comparecencia ante el tribunal, cualquier condena previa por delitos graves en los últimos 10 años o cualquier cargo pendiente en cualquier tribunal estatal o federal.

(7) A sabiendas proporciona a la fianza una identificación personal incorrecta o utiliza un nombre o alias falso. (1963, c. 1225, s. 5; 1975, c. 619, s. 1; 1998-211, s. 30; 2001-269, s. 2.3; 2007-399, s. 1.)

 

§ 58-71-25. Procedimiento de entrega.

Después de que haya habido un incumplimiento del compromiso en una fianza, la fianza puede entregar al demandado según lo dispuesto en GS 15A-540. (1963, c. 1225, s. 6; 1975, c. 619, s. 1; 2000-133, s. 7.)

 

§ 58-71-30. Arresto del acusado con fines de entrega.

A los efectos de la entrega del imputado, la fianza podrá detenerlo antes de la extinción del compromiso, o mediante su autorización escrita refrendada en copia certificada del compromiso, podrá solicitar a cualquier funcionario judicial que ordene la detención del imputado. (1963, c. 1225, s. 7; 1975, c. 619, s. 1.)

 

§ 58-71-35. Confiscación de la fianza.

(a) Excepto por las fianzas emitidas para asegurar la devolución de un vehículo motorizado sujeto a decomiso de acuerdo con GS 20-28.3 (e), el procedimiento para el decomiso de la fianza será el que se dispone en el Artículo 26 del Capítulo 15A de los Estatutos Generales y todas las disposiciones de ese artículo continuarán en pleno vigor y efecto.

(b) En cualquier momento antes de que se dicte la ejecución de una sentencia de decomiso contra un mandante o su fianza, el tribunal puede ordenar que la sentencia sea remitida total o parcialmente, bajo las condiciones que el tribunal pueda imponer, si parece que la justicia requiere la remisión de parte o la totalidad del juicio. (1963, c. 1225, s. 8; 1975, c. 619, s. 1; 1998-182, s. 17.)

 

§ 58-71-40. Fianzas y corredores para que estén calificados y tengan licencia; solicitudes de licencia en general.

(a) Ninguna persona actuará en calidad de fiador profesional, fiador de fianza o corredor ni desempeñará ninguna de las funciones, deberes o poderes prescritos para los fiadores profesionales, fiadores de fianza o corredores de conformidad con este Artículo, a menos que esa persona esté calificada y con licencia en virtud de este artículo. No se expedirá ninguna licencia en virtud de este artículo, excepto a una persona física individual.

(b) El solicitante deberá solicitar una licencia en formularios preparados y proporcionados por el Comisionado. El Comisionado puede proponer cualquier interrogatorio razonable a un solicitante de una licencia bajo este Artículo sobre las calificaciones del solicitante, residencia, posible lugar de negocios y cualquier otro asunto que el Comisionado considere necesario para proteger al público y determinar las calificaciones del solicitante. El Comisionado también puede realizar cualquier indagación o investigación razonable en relación con la determinación de la aptitud del solicitante para obtener una licencia o continuar teniendo la licencia.

(c) Una persona cuya solicitud sea denegada puede volver a presentar una solicitud, pero el Comisionado no considerará más de una solicitud presentada por la misma persona dentro de un período de un año.

(d) Cuando se emite una licencia bajo esta sección, el Comisionado emitirá una tarjeta de identificación con fotografía, de diseño, tamaño y contenido aprobados por el Comisionado, al titular de la licencia. Cada titular de la licencia debe llevar esta tarjeta en todo momento cuando trabaje en el ámbito del empleo del titular de la licencia. Un titular de licencia cuya licencia termine o se cancele deberá entregar la tarjeta de identificación al Comisionado dentro de los 10 días hábiles posteriores a la terminación. El Comisionado puede contratar directamente a personas para el procesamiento y emisión de tarjetas de identificación con fotografía requeridas por esta sección y puede cobrar una tarifa razonable además de la tarifa de licencia cobrada bajo GS 58-71-55 en una cantidad que compensa el costo del servicio. , incluyendo los costos asociados con el contrato autorizado por este inciso. Los contratos celebrados de conformidad con este inciso no estarán sujetos al Artículo 3 del Capítulo 143 de los Estatutos Generales. Sin embargo, el Comisionado deberá: (i) presentar todos los contratos propuestos para suministros, materiales, impresión, equipo y servicios contractuales que excedan un millón de dólares ($ 1,000,000) autorizados por esta subsección al Fiscal General o la persona designada por el Fiscal General para su revisión según lo dispuesto en GS 114-8,3; e (ii) incluir en todos los contratos a ser adjudicados por el Comisionado bajo esta subsección una cláusula estándar que disponga que el Auditor del Estado y los auditores internos del Comisionado pueden auditar los registros del contratista durante y después de la vigencia del contrato para verificar las cuentas y datos que afectan las tarifas y el rendimiento. El Comisionado no otorgará un acuerdo o contrato de costo más porcentaje del costo para ningún propósito.

(d1) Mientras esté involucrado en deberes oficiales, un licenciatario está autorizado a portar, poseer y exhibir un escudo como se describe en esta subsección. El escudo debe cumplir con todos los siguientes requisitos:

(1) Ser un duplicado exacto en tamaño, forma, color y diseño del escudo aprobado bajo GS 74C-5 (12) y representado en 12 NCAC 07D. 0405 el 1 de mayo de 2013, excepto que el diseño puede ser alterado mediante estampado, incrustación, relieve, esmalte o grabado para acomodar el número de licencia. Con respecto al tamaño del escudo, el escudo tendrá 1,88 pulgadas de ancho y 2,36 pulgadas de alto.

(2) Incluya el apellido del titular de la licencia y el número de licencia correspondiente en los mismos lugares que el escudo al que se hace referencia en la subdivisión (1) de esta subsección.

(3) Con referencia al escudo descrito en la subdivisión (1) de esta subsección, en lugar de la palabra "Privado", el escudo tendrá las palabras "Carolina del Norte", y en lugar de la palabra "Investigador", el escudo tendrá las palabras "Agente de fianzas".

Cualquier escudo que se desvíe de los requisitos de diseño como se especifica en esta sección será un escudo no autorizado y su posesión por parte del titular de la licencia constituirá una violación del estatuto por parte del titular de la licencia.

(e) Esta sección no prohíbe la contratación de personal por parte de un agente de fianzas para realizar solo tareas de oficina normales. Como se usa en esta subsección, "deberes de oficina normales" no incluyen actuar como fiador o corredor de fianzas. (1963, c. 1225, s. 9; 1975, c. 619, s. 1; 1995 (Reg. Sess., 1996), c. 726, s. 2; 2001-269, s. 2.4; 2007-507 , artículo 11; 2010-194, artículo 10; 2011-326, artículo 15 (j); 2013-209, artículo 1; 2014-120, artículo 12 (a).)

 

§ 58-71-41. Licenciatarios de primer año; limitaciones.

(a) Salvo lo dispuesto en esta sección, un titular de licencia por primer año tendrá la misma autoridad que otras personas licenciadas como fiadores o corredores bajo este Artículo. Salvo lo dispuesto en la subsección (d) de esta sección, un titular de licencia por primer año operará solo bajo la supervisión de y desde la dirección comercial oficial de un fiador de fianza supervisor con licencia durante los primeros 12 meses de licencia. Un licenciatario de primer año solo puede ser empleado o contratado por un agente de fianzas supervisor.

(b) Cuando un titular de licencia por primer año haya completado 12 meses de supervisión, seis de los cuales serán ininterrumpidos, el agente de fianzas supervisor deberá notificar ese hecho al Comisionado por escrito. Si el titular de la licencia continuará siendo empleado o contratado por el agente de fianza supervisor más allá del período inicial de 12 meses, el agente de fianza supervisor continuará supervisando y será responsable de los actos del titular de la licencia.

(c) Si se termina el empleo o el contrato con un titular de licencia de primer año, el agente de fianzas supervisor notificará al Comisionado por escrito y especificará el motivo de la terminación.

(d) Si, después de ejercer la debida diligencia, un fiador de fianzas con licencia del primer año no puede ser empleado o contratar a un fiador de fianzas supervisor, el fiador de fianzas con licencia del primer año debe presentar al Departamento una declaración jurada que indique los hechos y circunstancias con respecto a la incapacidad del fiador de fianza con licencia de primer año para ser empleado o contratar a un fiador de fianza supervisor. El Departamento revisará la declaración jurada y determinará si el fiador de fianza con licencia del primer año podrá operar como fiador de fianza sin supervisión. Un fiador de fianzas con licencia de primer año tiene prohibido convertirse en un fiador de fianzas supervisor durante los primeros dos años de licencia.

(e) Siempre que se cumplan todos los demás requisitos de licencia, un solicitante de una fianza o una licencia de corredor que haya sido previamente autorizado con el Comisionado por un período de al menos 18 meses consecutivos y que haya estado inactivo o sin licencia por un período de no más de tres años consecutivos no se considerará un nuevo licenciatario para los propósitos de esta sección. (2000-180, s. 3.)

 

§ 58-71-45. Términos de las licencias.

Una licencia emitida a un fiador o corredor autoriza al titular de la licencia a actuar en esa capacidad hasta que la licencia sea suspendida o revocada. Tras la suspensión o revocación de una licencia, el titular de la licencia deberá devolver la licencia al Comisionado. La licencia de un fiador y una licencia de corredor se renovarán de acuerdo con GS 58-71-75. Después de notificar al Comisionado por escrito, un fiador profesional que emplea a un corredor puede cancelar la autoridad del corredor para actuar en nombre del fiador profesional. (1963, c. 1225, s. 10; 1975, c. 619, s. 1; 1995 (Reg. Sess., 1996), c. 726, s. 3; 2009-536, ss. 1, 6; 2009 -566, art. 14.)

 

§ 58-71-50. Calificación para fiadores y corredores de fianzas.

(a) Verificación de antecedentes penales. - Al recibir una solicitud de licencia como fiador o corredor de fianzas, el Comisionado llevará a cabo una verificación de antecedentes penales de acuerdo con GS 58-71-51 para determinar si el solicitante cumple con los requisitos para una licencia según lo dispuesto en esta sección. .

(b) Cualificaciones. - Todo solicitante de una licencia en virtud de este artículo como fiador o corredor de fianzas debe cumplir con todos los requisitos siguientes:

(1) Ser mayor de 21 años.

(1a) Haber obtenido un diploma de bachillerato o su equivalente.

(2) Ser residente de este Estado.

(3) Derogado por las leyes de la sesión 1998-211, s. 23, vigente desde el 1 de noviembre de 1998.

(4) Tener conocimientos, capacitación o experiencia de duración y extensión suficientes para proporcionar la competencia necesaria para cumplir con las responsabilidades de un licenciatario.

(5) No tiene obligaciones pendientes de fianza.

(6) No tener violaciones actuales o anteriores de cualquier disposición de este Artículo o del Artículo 26 del Capítulo 15A de los Estatutos Generales o de cualquier disposición similar de la ley de cualquier otro estado.

(7) No haber sido descalificado de ninguna manera bajo las leyes de este Estado o de cualquier otro estado para participar en el negocio de fianzas.

(8) Tener una licencia de conducir válida y vigente de Carolina del Norte o una tarjeta de identificación válida de Carolina del Norte emitida por la División de Vehículos Motorizados.

(c) Prueba de residencia. - Un solicitante de una licencia como fiador o corredor deberá proporcionar al Comisionado al menos dos de los documentos enumerados en esta subsección como prueba de residencia en este Estado. Sujeto a las reglas adoptadas por el Comisionado, es posible que se requiera que un solicitante proporcione documentación adicional. Los documentos permitidos son:

(1) Un talón de pago que muestre la dirección residencial del solicitante en este estado.

(2) Una factura de servicios públicos que muestre la dirección residencial del solicitante en este estado.

(3) Un contrato de arrendamiento por escrito o contrato de compraventa firmado por el solicitante y para una residencia ubicada en este Estado.

(4) Un recibo de impuestos sobre la propiedad personal pagados por el solicitante a una unidad del gobierno local de Carolina del Norte.

(5) Un recibo de impuestos sobre bienes inmuebles pagados por el solicitante a una unidad del gobierno local de Carolina del Norte.

(6) Un estado de cuenta mensual o trimestral que muestre la dirección residencial del solicitante en este Estado y emitido por una institución financiera para una cuenta del solicitante. (1963, c. 1225, s. 11; 1971, c. 1231, s. 1; 1975, c. 619, s. 1; 1987, c. 728, s. 1; 1989, c. 485, s. 39 ; 1991, c. 720, s. 41; 1995 (Sesión de Reg., 1996), c. 726, s. 4; 1998-211, s. 23; 2007-228, ss. 2, 3; 2009-536 , artículos 2, 6; 2009-566, artículo 12; 2015-180, artículo 1.)

 

§ 58-71-51. Verificaciones de antecedentes penales.

(a) Autorización. - El Departamento de Seguridad Pública puede proporcionar una verificación de antecedentes penales al Comisionado para una persona que haya solicitado al Comisionado una licencia nueva o renovada como fiador o corredor. El Comisionado proporcionará al Departamento de Seguridad Pública, junto con la solicitud, las huellas digitales del solicitante nuevo o de renovación. El solicitante deberá proporcionar al Comisionado un juego completo de huellas dactilares del solicitante de la manera prescrita por el Comisionado. El Departamento de Seguridad Pública proporcionará una verificación de antecedentes penales basada en las huellas digitales del solicitante nuevo o de renovación. El Comisionado proporcionará cualquier información adicional requerida por el Departamento de Seguridad Pública y un formulario firmado por el solicitante que consienta la verificación de los antecedentes penales y el uso de las huellas dactilares y otra información de identificación requerida por los depósitos estatales o nacionales. Las huellas digitales del solicitante nuevo o de renovación se enviarán a la Oficina de Investigaciones del Estado para una búsqueda en el archivo de antecedentes penales del Estado, y la Oficina de Investigaciones del Estado enviará un conjunto de huellas digitales a la Oficina Federal de Investigaciones para obtener un historial criminal nacional. cheque. El Departamento de Seguridad Pública puede cobrar a cada solicitante nuevo o de renovación una tarifa por realizar las verificaciones de los antecedentes penales autorizados por esta subsección.

(b) Confidencialidad. - El Comisionado mantendrá toda la información obtenida de conformidad con esta sección confidencial de acuerdo con la ley estatal aplicable y las pautas federales, y la información no será un registro público bajo el Capítulo 132 de los Estatutos Generales. (2009-536, artículo 3; 2014-100, artículo 17.1 (o).)

 

§ 58-71-55. Tasas de licencia.

Se pagará una tarifa de licencia no reembolsable de doscientos dólares ($ 200.00) al Comisionado con cada solicitud de licencia como fiador de fianza y se pagará una tarifa de licencia de ciento veinte dólares ($ 120.00) al Comisionado con cada solicitud de licencia como un corredor. (1963, c. 1225, s. 12; 1975, c. 619, s. 1; 1983, c. 790, s. 11; 1991, c. 721, s. 4; 1995 (Reg. Sess., 1996) , c. 726, artículo 5; 2009-451, artículo 21.7 (a).)

 

§ 58-71-60: Derogado por las leyes de la sesión de 1995 (sesión ordinaria, 1996), c. 726, art. 6.

 

§ 58-71-65. Contenido de la solicitud de licencia de corredor; endoso por fiador profesional.

Además de los demás requisitos de este artículo, el solicitante de una licencia para ser corredor debe demostrar afirmativamente:

(1) Que el solicitante será empleado por un solo fiador profesional, quien supervisará el trabajo del solicitante y será responsable de la conducta del corredor en el negocio de la fianza.

(2) Que la solicitud esté avalada por el fiador profesional designado, quien deberá estar de acuerdo en la solicitud para supervisar las actividades del corredor.

(3) Si el solicitante ha tenido alguna vez una licencia como agente de fianzas o corredor. Un solicitante que ha sido licenciado como fiador de fianzas debe enumerar todas las obligaciones de fianza pendientes. Un solicitante que ha sido licenciado como corredor debe enumerar todos los empleos anteriores como tales, indicando el nombre de cada fiador profesional supervisor y las razones de la terminación del empleo. (1963, c. 1225, s. 14; 1975, c. 619, s. 1; 1987, c. 728, s. 2; 1995 (Reg. Sess., 1996), c. 726, s. 7.)

 

§ 58-71-70. Examen; Tarifa.

Cada solicitante de una licencia como fiador profesional, fiador de fianza o corredor deberá presentarse en persona y realizar un examen preparado por el Comisionado para evaluar la capacidad y las calificaciones del solicitante. Cada solicitante es elegible para el examen 30 días después de la fecha en que el Comisionado recibe la solicitud. Si un solicitante no puede completar el requisito de examen dentro de los 30 días posteriores a la notificación del Comisionado de la elegibilidad del solicitante para tomar el examen, el solicitante estará sujeto nuevamente a la verificación de antecedentes penales prescrita por GS 58-71-50 (a) para que la información actual esté disponible para su revisión con la aplicación. Cada examen se llevará a cabo en el momento y lugar designado por el Comisionado. A cada solicitante se le notificará la hora y el lugar designados a más tardar 15 días antes del examen. El Comisionado podrá contratar a una persona para que procese las solicitudes para el examen y administre y califique el examen de la misma manera que para los exámenes de agentes conforme al Artículo 33 de este Capítulo.

La tarifa por cada examen es de veinticinco dólares ($ 25.00) más una cantidad que compensa el costo de cualquier contrato de servicios de examen. Esta tarifa de examen no es reembolsable.

Un solicitante que no aprueba un examen puede realizar un examen posterior, pero debe intervenir al menos un año entre exámenes. (1963, c. 1225, s. 15; 1975, c. 619, s. 1; 1991, c. 721, s. 5; 1995 (Reg. Sess., 1996), c. 726, s. 8; 2009 -566, art. 13.)

 

§ 58-71-71. Examen; requisitos educativos; sanciones.

(a) Para ser elegible para tomar el examen requerido para ser licenciado como corredor o agente de fianzas bajo GS 58-71-70, cada persona deberá completar al menos 12 horas de educación según lo provisto por un proveedor aprobado en materias pertinentes a los deberes y responsabilidades de un corredor o fiador, incluidas todas las leyes y regulaciones relacionadas con ser corredor o fiador.

(b) Cada año, antes del 30 de junio, cada titular de licencia deberá completar al menos tres horas de educación continua proporcionada por un proveedor aprobado en temas relacionados con los deberes y responsabilidades de un corredor o fiador. Esta educación continua no incluirá un examen escrito u oral. Una persona que reciba su primera licencia a partir del 1 de enero de cualquier año no tiene que cumplir con esta subsección hasta el 30 de junio del año siguiente.

(c) Cualquier persona con licencia como corredor o fiador antes del 1 de enero de 1994, no está sujeta al requisito de educación previa a la licencia de esta sección, pero sí al requisito de educación continua de esta sección. Un corredor o fiador con licencia que tenga 65 años de edad o más y que haya sido autorizado como corredor o fiador durante 15 años o más está exento de los requisitos de educación previa a la licencia y de educación continua de esta sección.

(d) Los cursos educativos ofrecidos por un proveedor aprobado bajo esta sección deben ser aprobados por el Comisionado antes de que puedan ser ofrecidos. Antes de aprobar un curso, el Comisionado debe estar convencido de que el curso mejorará la competencia profesional y la responsabilidad profesional de los fiadores y corredores de fianzas. Los proveedores aprobados no ofrecerán, patrocinarán ni conducirán ningún curso bajo esta sección a menos que el Comisionado haya dado autorización para hacerlo. El Comisionado no autorizará que los cursos educativos se ofrezcan únicamente en línea.

(e) La licencia de cualquier persona que no cumpla con los requisitos de educación continua bajo esta sección caducará. El Comisionado puede, por una buena causa demostrada, otorgar extensiones de tiempo a los licenciatarios para cumplir con estos requisitos. Cualquier titular de la licencia que, después de obtener una extensión bajo esta subsección, ofrezca evidencia satisfactoria al Comisionado de que el titular de la licencia ha completado satisfactoriamente los cursos de educación profesional continua requeridos, cumple con esta sección.

(f) El Comisionado podrá adoptar reglas para la administración efectiva de esta sección. (1993, c. 409, s. 22; 1993 (Reg. Sess., 1994), c. 678, s. 32; 1995 (Reg. Sess., 1996), c. 726, s. 9; 1998-211 , artículos 25, 26, 28; 2004-124, artículo 21.3; 2012-183, artículo 1; 2015-247, artículo 13 (b); 2018-120, artículo 4.7.)

 

§ 58-71-72. Cualificaciones de los instructores.

(a) Una persona que proporcione, presente o instruya un curso previo a la obtención de la licencia o un curso de educación continua bajo GS 58-71-71 debe tener un certificado de autoridad emitido por el Comisionado. El Comisionado puede establecer requisitos para la emisión o renovación de un certificado de autoridad y los motivos para la suspensión o terminación sumaria de un certificado de autoridad.

(b) El Comisionado puede suspender o rescindir sumariamente un certificado de autoridad para proporcionar, presentar o instruir un curso si el Comisionado encuentra que el curso es inexacto o recibió una mala evaluación tanto de un supervisor del Departamento como de la mayoría de los que asistieron. el curso y respondió a un cuestionario del Departamento sobre el curso. (1995 (Reg. Sess., 1996), c. 726, s. 10.)

 

§ 58-71-75. Renovación de licencia; verificaciones de antecedentes penales; cargos por renovacion.

(a) Renovación bienal. - Una licencia de fiador y una licencia de corredor se renovarán el 1 de julio de cada año par mediante el pago de la tarifa de renovación bienal aplicable. Además de pagar la tarifa de renovación bienal, un solicitante que busque la renovación debe presentar una solicitud de renovación de acuerdo con esta sección. El Comisionado no está obligado a imprimir licencias de renovación.

(b) Solicitud de renovación. - En los años pares, un fiador o corredor de fianzas que busque renovar una licencia deberá proporcionar al Comisionado antes de la fecha de vencimiento de la licencia actual del fiador o corredor de fianzas, todo lo siguiente:

(1) Una solicitud de renovación que contenga todo lo siguiente:

una. Prueba de que el solicitante es residente de este estado según lo requiere GS 58-71-50 (c).

B. Prueba de que el solicitante cumple con los requisitos establecidos en GS 58-71-50 (b) (5) a GS 58-71-50 (b) (7).

C. La información requerida por GS 58-2-69.

(2) La tarifa de renovación bienal según se dispone en el inciso (d) de esta sección.

(3) Derogado por las leyes de la sesión 2016-107, s. 4, vigente desde el 22 de julio de 2016.

(c) Verificación de antecedentes penales. - Para cada dos ciclos de renovación de licencia bienal, el Comisionado deberá realizar una verificación de antecedentes penales del solicitante que busca la renovación de acuerdo con GS 58-71-51. Junto con los requisitos de solicitud de renovación provistos en la subsección (b) de esta sección, un fiador o corredor de fianzas que busque renovar una licencia cada dos ciclos bienales de renovación de licencia deberá proporcionar al Comisionado un juego completo de huellas dactilares del fiador o corredor de fianza y un tarifa para cubrir el costo de realizar la verificación de antecedentes penales. Las huellas dactilares se presentarán de la manera prescrita por el Comisionado y serán certificadas por un oficial de la ley autorizado.

(d) Tarifa. - La tarifa de renovación de la licencia de corredor es de ciento veinte dólares ($ 120.00). La tarifa de renovación de la licencia de un fiador es de doscientos dólares ($ 200.00). Una licencia renovada continúa en vigor hasta que sea suspendida o revocada por una causa. (1963, c. 1225, s. 16; 1975, c. 619, s. 1; 1991, c. 721, s. 6; 1995 (Reg. Sess., 1996), c. 726, s. 11; 2009 -536, artículo 4; 2010-96, artículo 10; 2016-107, artículo 4.)

 

§ 58-71-80. Motivos para la denegación, suspensión, libertad condicional, revocación o no renovación de licencias.

(a) El Comisionado podrá denegar, poner en libertad condicional, suspender, revocar o negarse a renovar cualquier licencia expedida bajo este Artículo, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 3A del Capítulo 150B de los Estatutos Generales, para cualquiera o más de los siguientes causas:

(1) Por cualquier causa suficiente para denegar, suspender o revocar la licencia bajo cualquier otra disposición de este Artículo.

(2) Una condena por cualquier delito menor cometido en el curso de tratos bajo la licencia emitida por el Comisionado.

(3) Declaraciones erróneas materiales, tergiversaciones o fraude en la obtención de la licencia.

(4) Apropiación indebida, conversión o retención ilegal de dinero perteneciente a aseguradoras u otros y recibido en la realización de negocios bajo la licencia.

(5) Prácticas fraudulentas, coercitivas o deshonestas en la realización de negocios o que demuestren incompetencia, falta de confianza o irresponsabilidad financiera en la realización de negocios en este Estado o en cualquier otra jurisdicción.

(6) Condena por un delito que implique deshonestidad, abuso de confianza o vileza moral.

(7) Incumplimiento o violación de las disposiciones de este Artículo o de cualquier orden, citación, regla o regulación del Comisionado o persona con autoridad reguladora similar en otra jurisdicción.

(8) Cuando, a juicio del Comisionado, el titular de la licencia tiene en la conducción de los asuntos del titular de la licencia bajo la licencia, incompetencia demostrada, irresponsabilidad financiera o falta de confianza; o que el titular de la licencia ya no ejerce de buena fe el negocio de las fianzas; o que el titular de la licencia es culpable de rebajar, ofrecer rebajar u ofrecer dividir las primas recibidas por la fianza.

(9) Por no pagar cualquier sentencia o decreto dictado sobre cualquier compromiso perdido en cualquier tribunal de jurisdicción competente.

(10) Por cobrar o recibir, como prima o compensación por la realización de cualquier depósito o fianza, cualquier suma en exceso a la permitida por este Artículo.

(11) Por requerir, como condición para ejecutar una fianza, que el mandante acuerde contratar los servicios de un abogado específico.

(12) Por hacer trampa en un examen para obtener una licencia en virtud de este artículo.

(13) Por entrar en cualquier asociación comercial o acuerdo con cualquier persona que en ese momento el Comisionado considere que está en violación de cualquiera de las leyes de fianza de este Estado, o que haya sido descalificado de alguna manera bajo la fianza. leyes de este estado o de cualquier otro estado, por las cuales la persona tiene algún interés financiero directo o indirecto en el negocio de fianzas del licenciatario o solicitante.

(14) Por ayudar o instigar a otros a eludir o violar las disposiciones de este artículo a sabiendas.

(14a) Que se le niegue, suspenda o revoque cualquier licencia profesional en este Estado o en cualquier otra jurisdicción por causas sustancialmente similares a las enumeradas en este inciso.

(14b) Violación de (i) cualquier ley que rija la fianza o el seguro en este Estado o cualquier otra jurisdicción o (ii) cualquier regla de la Autoridad Reguladora de la Industria Financiera (FINRA).

(14c) Incumplimiento de una orden administrativa u orden judicial que imponga una obligación de manutención infantil después de la emisión de un fallo final u orden que determine que la infracción ha sido intencional.

(14d) Incumplimiento de pago del impuesto sobre la renta estatal o federal o cualquier gravamen que resulte de tal incumplimiento de cualquier orden administrativa o judicial que ordene el pago de impuesto sobre la renta estatal o federal después de la emisión de una sentencia u orden final.

(14e) Falsificar el nombre de otra persona en cualquier documento relacionado con una transacción de fianza.

(15) Cualquier causa por la cual la emisión de la licencia podría haber sido denegada si hubiera existido y hubiera sido conocida por el Comisionado en el momento de la emisión.

(b) El Comisionado negará, revocará o rehusará renovar cualquier licencia bajo este Artículo si el solicitante o licenciatario es o alguna vez ha sido condenado por un delito grave.

(b1) El Comisionado revocará o rehusará renovar cualquier licencia bajo este Artículo si el titular de la licencia ha sido condenado el 1 de octubre de 2009 o después de esa fecha, por un delito menor de violación de drogas bajo el Artículo 5 del Capítulo 90 de los Estatutos Generales.

(b2) El Comisionado negará cualquier licencia bajo este Artículo si el solicitante ha sido condenado por un delito menor de violación de drogas bajo el Artículo 5 del Capítulo 90 de los Estatutos Generales dentro de los 24 meses previos a la fecha de la solicitud de licencia.

(c) En el caso de un licenciatario de primer año cuyo empleo o contrato se rescinde antes del final del período de supervisión de 12 meses, el Comisionado puede considerar toda la información proporcionada por escrito por el supervisor de fianzas para determinar si existe causa suficiente. suspender, revocar o negarse a renovar la licencia o para justificar el enjuiciamiento penal del titular de la licencia del primer año. Si el Comisionado determina que no hay causa suficiente para una acción administrativa adversa o un enjuiciamiento criminal, la terminación no se considerará una interrupción y el período de tiempo que el titular de la licencia estuvo empleado o contratado por el fiador de fianza supervisor que termina se acreditará para la finalización del licenciatario. de los 12 meses requeridos de supervisión con un agente de fianzas supervisor posterior.

(d) El Comisionado conservará la autoridad para hacer cumplir las disposiciones e imponer cualquier sanción o remedio autorizado por este Capítulo contra cualquier persona que esté bajo investigación o acusada de una violación de este Capítulo, incluso si la licencia o registro de la persona ha se ha rendido o ha caducado.

(e) No obstante los requisitos de notificación y audiencia de la subsección (a) de esta sección o GS 58-71-85, y además de la autoridad otorgada al Comisionado bajo GS 150B-3, el Comisionado puede ordenar la suspensión sumaria de una licencia. tras un hallazgo por escrito de una buena causa para creer que se requiere una acción de emergencia para proteger la salud pública, la seguridad o el bienestar o para evitar un riesgo significativo de pérdida de fianza insatisfecha. La orden entrará en vigencia en la fecha especificada en la orden o cuando se entregue la copia certificada de la orden en la última dirección conocida del titular de la licencia, la que sea posterior, y permanecerá vigente durante los procedimientos para suspender, revocar o rechazar la renovación. previsto en esta sección. Estos procedimientos se iniciarán y determinarán con prontitud. (1963, c. 1225, s. 17; 1975, c. 619, s. 1; 1989, c. 485, s. 40; 1991, c. 644, s. 17; 1993, c. 409, s. 16 ; 1998-211, artículo 24; 2000-180, artículo 4; 2009-536, artículo 5; 2011-377, artículo 2; 2016-107, artículo 3.)

 

§ 58-71-81. Aviso de suspensión de pagos.

Tras la solicitud de protección bajo el Código de Quiebras de los Estados Unidos o cualquier ley estatal de administración judicial por cualquier fiador autorizado bajo este Artículo o por cualquier negocio de fianzas en el cual el fiador ocupa un puesto de administración o propiedad, el fiador notificará al Comisionado de la solicitar protección dentro de los tres días hábiles posteriores a la presentación. Tras el nombramiento de un síndico por un tribunal estatal o federal para cualquier fiador profesional con licencia en virtud de este artículo, o para cualquier negocio de fianzas en el que el fiador ocupe un puesto de administración o propiedad, el fiador deberá notificar al Comisionado de la solicitud de protección. dentro de los tres días hábiles posteriores a la presentación. La falta de notificación al Comisionado dentro de los tres días hábiles posteriores a la presentación de la protección por bancarrota, después de la audiencia, hará que la licencia de cualquier persona que no realice la notificación requerida sea suspendida por un período no menor de 60 días ni mayor de tres años. , a discreción del Comisionado. (1993, c. 409, s. 17; 1995 (Reg. Sess., 1996), c. 726, s. 12.)

 

§ 58-71-82. Titularidad de doble licencia.

Si una persona posee una licencia de fiador profesional o una licencia de corredor y una licencia de fiador de fianza simultáneamente, se considera una licencia para el propósito de acciones disciplinarias que involucren suspensión, revocación o no renovación bajo este Artículo. Sin embargo, se deben pagar tarifas de renovación separadas para cada licencia. Nada en este Artículo se interpretará en el sentido de prohibir que una persona posea simultáneamente una licencia de fiador profesional y una licencia de corredor. (1995 (Reg. Sess., 1996), c. 726, ss. 13, 15; 1999-132, s. 5; 2011-377, s. 3.)

 

§ 58-71-85. Procedimientos de sanción y denegación de licencias.

(a) La suspensión o revocación de, o la negativa a renovar, cualquier licencia bajo GS 58-71-80 se hará de acuerdo con las disposiciones del Capítulo 150B de los Estatutos Generales.

(b) Siempre que el Comisionado deniegue una solicitud inicial de licencia o una solicitud de reemisión de una licencia, el Comisionado notificará al solicitante y le notificará, por escrito, al solicitante de las razones de la denegación de la licencia. La solicitud también puede ser denegada por cualquier motivo por el cual una licencia puede ser suspendida o revocada o no renovada bajo GS 58-71-80 (a). Para que un solicitante tenga derecho a una revisión de la acción del Comisionado para determinar la razonabilidad de la acción, el solicitante debe hacer una solicitud por escrito al Comisionado para una revisión a más tardar 30 días después de la notificación al solicitante. La revisión se completará sin demoras indebidas y se notificará al solicitante por escrito con prontitud sobre el resultado de la revisión. Para que un solicitante que no esté de acuerdo con el resultado de la revisión tenga derecho a una audiencia bajo el Artículo 3A del Capítulo 150B de los Estatutos Generales, el solicitante debe hacer una solicitud por escrito al Comisionado para una audiencia a más tardar 30 días después del servicio. sobre el solicitante de la notificación del resultado. (1963, c. 1225, s. 18; 1975, c. 619, s. 1; 1989, c. 485, s. 33; 1993, c. 504, s. 33; 1998-211, s. 29; 2005 -240, art. 2.)

 

§ 58-71-90. Derogado por las leyes de la sesión 1999-132, art. 1.1.

 

§ 58-71-95. Prácticas prohibidas.

Ningún fiador o corredor de fianzas deberá:

(1) Pagar una tarifa o reembolso o dar o prometer algo de valor, directa o indirectamente, a un carcelero, agente de la ley, magistrado de detención o cualquier otra persona que tenga poder para arrestar o mantener bajo custodia, oa cualquier público funcionario o empleado público con el fin de asegurar un acuerdo, compromiso, remisión o reducción del monto de cualquier fianza o el decomiso de la misma, incluido el pago a los agentes del orden, directa o indirectamente, por el arresto o aprehensión de un principal o directores que han causado o causarán un decomiso.

(2) Pagar una tarifa o reembolso o dar algo de valor a un abogado en asuntos de fianza, excepto en defensa de cualquier acción sobre una fianza.

(3) Pagar una tarifa o reembolso o dar o prometer algo de valor al principal o cualquier persona en su nombre.

(4) Participar en la capacidad de un abogado en un juicio o audiencia de alguien de cuya fianza es fiador, ni sugerir o aconsejar el empleo de, o nombrar para el empleo a ningún abogado en particular para representar a su mandante.

(5) Aceptar cualquier cosa de valor de un principal o de cualquier persona en nombre de un principal, excepto la prima, que no excederá el quince por ciento (15%) del valor nominal de la fianza; siempre que se le permita al fiador aceptar garantías colaterales u otra indemnización de un mandante o de cualquier persona en nombre de un mandante. Dicha garantía colateral u otra indemnización requerida por el fiador debe ser razonable en relación con el monto de la fianza y se devolverá dentro de los 15 días posteriores a la terminación definitiva de la responsabilidad de la fianza. Cualquier fiador de fianzas que, a sabiendas y deliberadamente, no devuelva cualquier garantía colateral, cuyo valor exceda los mil quinientos dólares ($ 1,500), es culpable de un delito grave de Clase I. Todas las garantías colaterales, tales como bienes muebles e inmuebles, sujetos a devolución, deben hacerse en las mismas condiciones solicitadas y recibidas por el agente de fianzas.

(6) Solicitar negocios en cualquiera de los tribunales o en las instalaciones de cualquiera de los tribunales de este Estado, en la oficina de cualquier magistrado y en cualquier lugar donde los prisioneros estén confinados. Merodear en o cerca de la oficina de un magistrado o cualquier lugar donde los prisioneros estén confinados será prueba prima facie de solicitación.

(7) Asesorar o ayudar al director con el propósito de perder la fianza.

(8) Hacerse pasar por un agente de la ley.

(9) Declarar falsamente que el fiador o corredor de fianzas está relacionado de alguna manera con una agencia del gobierno federal o de un gobierno estatal o local. (1963, c. 1225, s. 20; 1975, c. 619, s. 1; 1993, c. 409, s. 18; 1995 (Reg. Sess., 1996), c. 726, s. 16; 1998 -211, artículo 31; 2000-180, artículo 5; 2015-180, artículo 2.)

 

§ 58-71-100. Recibos de garantía; cuentas fiduciarias.

(a) Cuando un fiador acepta una garantía, deberá entregar un recibo por escrito de la garantía. El recibo incluirá una descripción detallada de la garantía recibida. La garantía real se mantendrá y mantendrá en fideicomiso. Cuando la garantía colateral se reciba en forma de efectivo o cheque u otro instrumento negociable, el titular de la licencia depositará el efectivo o el instrumento dentro de los dos días bancarios posteriores a la recepción, en una cuenta fiduciaria separada que no devenga intereses en cualquier banco ubicado en Carolina del Norte. Los fondos de la cuenta fiduciaria bajo esta sección no se mezclarán con otros fondos operativos.

(b) Con la aprobación del Comisionado, los fiadores de fianzas que operan desde la misma oficina comercial o ubicación pueden establecer una cuenta de fideicomiso compartida para la garantía colateral recibida por ellos. El Comisionado podrá requerir a los fiadores que deseen establecer la cuenta de fideicomiso compartida que le proporcionen información sobre sus negocios que el Comisionado considere necesaria para administrar este Artículo de manera efectiva. (1963, c. 1225, s. 21; 1975, c. 619, s. 1; 2000-180, s. 6; 2001-269, s. 2.5.)

 

§ 58-71-105. Personas con prohibición de ser fiadores o corredores.

Ningún alguacil, alguacil adjunto, otro agente de la ley, oficial judicial, abogado, oficial de libertad condicional, oficial de libertad condicional, carcelero, asistente de carcelero, empleado de la Corte General de Justicia, ni otro empleado público asignado a deberes relacionados con la administración de justicia penal , ni el cónyuge de dicha persona, puede en ningún caso convertirse en fiador de una fianza para cualquier persona. Además, ninguna persona cubierta por esta sección puede actuar como agente de ninguna compañía de fianzas o fiador. Ninguna persona puede tener un interés, directa o indirectamente, en los asuntos financieros de cualquier empresa o corporación cuyo negocio principal sea actuar como fiador. Sin embargo, nada en esta sección prohíbe a dicha persona estar segura del vínculo de su cónyuge, padre, hermano, hermana, hijo o descendiente. (1963, c. 1225, s. 22; 1973, c. 108, s. 39; 1975, c. 619, s. 1; 1991, c. 644, s. 18; 1995 (Reg. Sess., 1996) , c. 726, art. 17.)

 

§ 58-71-110. Los bonos no deben firmarse en blanco; la autoridad para refrendar solo se otorga a los empleados con licencia.

Un fiador de fianzas no firmará ni refrendará fianzas en blanco, ni otorgará un poder notarial a nadie, ni autorizará de otro modo, a refrendar su nombre en las fianzas, a menos que la persona autorizada sea un fiador con licencia o corredor empleado directamente por el fiador. otorgando tal poder notarial. Se deben presentar inmediatamente copias de todos los poderes y revocaciones de dichos poderes ante el Comisionado y el secretario del tribunal superior de cualquier condado del estado donde dicho fiador que otorga el poder esté escribiendo actualmente o esté obligado a pagar fianzas. . (1963, c. 1225, artículo 23; 1975, c. 619, artículo 1.)

 

§ 58-71-115. Las aseguradoras informarán anualmente a los fiadores de fianzas; avisos de nombramientos y ceses; información confidencial.

(a) Antes del 1 de julio de cada año, cada asegurador deberá proporcionar al Comisionado una lista de todos los fiadores de fianzas designados por el asegurador para emitir fianzas en nombre del asegurador. Un asegurador que designe a un fiador en el estado a partir del 1 de julio de cada año notificará al Comisionado de la designación. Todos los nombramientos están sujetos a la emisión de la licencia correspondiente a la persona designada en virtud de este artículo.

(b) Un asegurador que rescinda el nombramiento de un fiador deberá presentar un aviso por escrito de la rescisión ante el Comisionado, junto con una declaración de que el asegurador ha dado o enviado por correo un aviso de la rescisión al fiador. La notificación al Comisionado deberá indicar las razones, si las hay, de la terminación. La información proporcionada en la notificación al Comisionado será privilegiada y no se utilizará como evidencia o base para cualquier acción contra la aseguradora o cualquiera de sus representantes.

(c) No obstante cualquier otra disposición de este Artículo, cualquier documento, material u otra información que esté bajo el control o posesión del Comisionado o cualquier organización de la cual el Comisionado sea miembro y (i) proporcionado por una aseguradora o un empleado o agente. del mismo actuando en nombre del asegurador bajo esta sección o (ii) obtenido por el Comisionado en una investigación bajo esta sección será confidencial por ley y privilegiado, no se considerarán registros públicos bajo GS 58-2-100 o el Capítulo 132 de la Los Estatutos Generales, no estarán sujetos a citación, y no estarán sujetos a descubrimiento en ninguna acción civil que no sea un procedimiento iniciado por el Comisionado contra una persona a quien los documentos, materiales u otra información se relacionen. Sin embargo, el Comisionado puede utilizar los documentos, materiales u otra información para promover cualquier acción legal o reglamentaria iniciada como parte de las funciones del Comisionado. Ni al Comisionado ni a ninguna persona que reciba documentos, materiales u otra información mientras actúa bajo la autoridad del Comisionado se le permitirá o se le exigirá que testifique en cualquier acción civil que no sea un procedimiento iniciado por el Comisionado contra una persona a quien los documentos, materiales u otra información relacionada. (1963, c. 1225, s. 24; 1975, c. 619, s. 1; 1995 (Reg. Sess., 1996), c. 726, s. 18; 2007-507, s. 12; 2011-377 , s. 4.)

 

§ 58-71-120. Fianza para dar aviso de interrupción del negocio; cancelación de licencia.

Cualquier fiador que deje de emitir fianzas durante el período para el cual tiene licencia deberá devolver la licencia al Comisionado para su cancelación dentro de los 30 días posteriores a la interrupción. (1963, c. 1225, artículo 25; 1975, c. 619, artículo 1; 2009-566, artículo 15.)

 

§ 58-71-121. Muerte, incapacidad o incompetencia de un fiador.

En el caso de muerte, incapacidad o incompetencia de un fiador de fianzas con licencia, el cónyuge o cónyuge sobreviviente, parientes más cercanos, persona o personas que tengan un poder, tutor, albacea o administrador del fiador de fianzas con licencia pueden contratar con otra persona. fiador de fianza con licencia para realizar esos deberes para que las obligaciones pendientes de fianza del titular de la licencia se resuelvan a satisfacción de los tribunales. El contrato debe presentarse ante el Comisionado y cada secretario del tribunal superior donde se pueda determinar que el titular de la licencia tiene obligaciones pendientes de fianza pendientes. El fiador de fianzas con licencia que haya acordado realizar estas funciones no tendrá, al momento de la ejecución del contrato, ninguna acción administrativa o penal pendiente en su contra. (2000-180, s. 7.)

 

§ 58-71-122. Transferencia de negocio por fiador.

Un fiador profesional con licencia puede contratar la transferencia, transmisión o cesión del negocio del fiador profesional a otro fiador profesional autorizado en virtud de este artículo. El contrato incluirá una lista de las obligaciones pendientes de fianza pendientes del fiador profesional que se transfiere y se presentará al Comisionado. El contrato permitirá que el fiador profesional que se transfiera transfiera, transfiera o asigne activos al fiador profesional que realiza la compra, que incluyen, entre otros, cualquier efectivo pignorado o valores aprobados pignorados con el Comisionado como garantía para fianzas. Sin perjuicio de la presentación del contrato con el Comisionado, el cedente sigue siendo responsable de todas las obligaciones de bonos pendientes hasta que sea liberado de una obligación individual de conformidad con GS 15A-534 (h), mediante una sustitución de garantía de conformidad con GS 15A-538, o la satisfacción de cualquier sentencia final de decomiso dictada al respecto. (2011-377, art. 5.)

 

§ 58-71-125. Personas elegibles como corredores; fianza a fiadores para informar anualmente a los corredores; avisos de nombramientos y ceses; información confidencial.

Toda persona debidamente licenciada como fiador podrá nombrar corredor a cualquier persona a la que se le haya expedido una licencia de corredor. Cada fiador debe, en o antes del 1 de julio de cada año, proporcionar al Comisionado una lista de todos los corredores nombrados por él. Cada uno de dichos fiadores que, después de la presentación de esta lista, designará a personas adicionales como corredores, deberá presentar una notificación por escrito al Comisionado de dicho nombramiento.

Un fiador de fianza que rescinda el nombramiento de un corredor deberá presentar una notificación por escrito al Comisionado, junto con una declaración de que ha dado o enviado una notificación por correo al corredor. Dicha notificación presentada ante el Comisionado deberá indicar las razones, si las hubiera, de dicha terminación. La información así proporcionada al Comisionado será privilegiada y no se utilizará como evidencia en ninguna acción contra el fiador. (1963, c. 1225, artículo 26; 1975, c. 619, artículo 1.)

 

§ 58-71-130. Sustitución de fianza por fianzas para depósito.

Si se ha depositado dinero o bonos, la fianza por fianzas podrá sustituirse por ellos en cualquier momento antes de que se produzca un incumplimiento del compromiso, y el funcionario que tome la nueva fianza ordenará que el dinero o los bonos sean reembolsados a la persona que los deposite y se reembolsarán en consecuencia y se cancelarán los compromisos originales. (1963, c. 1225, artículo 27; 1975, c. 619, artículo 1.)

 

§ 58-71-135. El depósito para el acusado admitido a fianza autoriza la liberación y la cancelación del compromiso.

Cuando el acusado haya sido admitido a fianza, él, u otra persona en su nombre, podrá depositar ante un funcionario autorizado para tomar la fianza, una suma de dinero o bonos no registrados de los Estados Unidos, o del Estado, o de cualquier condado, ciudad o pueblo dentro del Estado, igual en valor de mercado al monto de dicha fianza, junto con su compromiso personal, y el compromiso de esa otra persona, si el dinero o los bonos son depositados por otra persona. Una vez entregado al funcionario en cuya custodia se encuentra el acusado un certificado de dicho depósito, éste será liberado de la custodia en la causa.

Cuando se haya otorgado una fianza que no sea un depósito de dinero o bonos, el demandado o la fianza podrá, en cualquier momento antes del incumplimiento del compromiso, depositar la suma mencionada en el compromiso, y una vez efectuado dicho depósito, acompañado de un nuevo compromiso, se cancelará el compromiso original. (1963, c. 1225, artículo 28; 1975, c. 619, artículo 1.)

 

§ 58-71-140. Registro de licencias y poder de nombramiento por parte de las aseguradoras.

(a) Antes de la fecha de notificación prevista en el inciso (e) de esta sección, ningún fiador profesional de fianzas se convertirá en fiador de una empresa a menos que haya registrado su licencia actual en la oficina del secretario superior. tribunal del condado en el que reside y una copia certificada del mismo con el secretario del tribunal superior en cualquier otro condado en el que deba emitir fianzas.

(b) Antes de la fecha del aviso provisto en la subsección (e) de esta sección, un fiador de fianza registrará su licencia de fiador de fianza actual y una copia certificada de su poder de nombramiento con el secretario del tribunal superior en el condado en el que reside el fiador y con el secretario del tribunal superior en cualquier otro condado en el que el fiador emita fianzas en nombre de una aseguradora.

(c) Antes de la fecha de la notificación prevista en el inciso (e) de esta sección, ningún corredor se convertirá en fiador de un compromiso en nombre de un fiador profesional a menos que ese corredor haya registrado su licencia actual y una copia certificada de su o su poder notarial en la oficina del secretario del tribunal superior en el condado en el que reside el corredor y con el secretario del tribunal superior en cualquier otro condado en el que el corredor emite fianzas en nombre del fiador profesional.

(c1) En o después de la fecha del aviso provisto en la subsección (e) de esta sección, todos los fiadores de fianzas profesionales con licencia, fiadores de fianzas y corredores deberán registrarse en el Registro Electrónico de Fianzas a nivel estatal de acuerdo con la subsección (e) de este sección.

(d) Los fiadores profesionales, fiadores de fianzas y corredores deberán presentar al secretario del tribunal que tenga jurisdicción sobre el mandante una declaración jurada en un formulario proporcionado por la Oficina Administrativa de los Tribunales. La declaración jurada incluirá, pero no se limitará a:

(1) Si corresponde, una declaración de que al fiador no se le ha prometido ni recibido ninguna garantía, garantía o prima por la ejecución de esta fianza de apariencia, ni se le ha prometido ni recibido a nadie para el uso del fiador.

(2) Si se le prometió una prima, el monto de la prima prometida y la fecha de vencimiento.

(3) Si el fiador ha recibido una prima, el monto de la prima recibida.

(4) Si se le otorga una garantía colateral, el nombre de la persona de quien se recibe y la naturaleza y el monto de la garantía colateral enumerados en detalle.

(e) El 1 de octubre de 2006 o antes, la Oficina Administrativa de los Tribunales establecerá un Registro electrónico de fiadores (Registro) a nivel estatal para todas las licencias, poderes de nombramiento y poderes notariales que requieran registro en virtud de esta sección. Cuando se establezca el Registro, la Oficina Administrativa de los Tribunales notificará al Comisionado y el Comisionado notificará a todos los fiadores profesionales con licencia, fiadores de fianzas, corredores y compañías de seguros calificadas del Registro. En o después de la fecha de ese aviso, una persona puede registrarse como se requiere en esta sección manteniendo un registro de cada licencia requerida, poder de nombramiento o poder notarial en el Registro. Después de que un fiador, fiador de fianzas o corredor haya completado el registro en el Registro, él o ella está autorizado a ejecutar fianzas de conformidad con su licencia registrada, poder de nombramiento o poder notarial en todos los condados, siempre que la licencia registrada , el poder de nombramiento o el poder notarial permanece en vigor. (1963, c. 1225, s. 31; 1975, c. 619, s. 1; 1995 (Reg. Sess., 1996), c. 726, s. 19; 2001-269, s. 2.6; 2006-188 , s. 1.)

 

§ 58-71-141. Nombramiento de fiadores de fianzas; Se requiere declaración jurada.

(a) Antes de recibir un nombramiento, un fiador deberá presentar al Comisionado una declaración jurada, firmada bajo juramento, por el fiador y por cualquier exasegurador, indicando que el fiador no debe ninguna prima o sentencia insatisfecha a ningún asegurador y que el fiador se compromete a liquidar todas las confiscaciones pendientes y los juicios sobre los bonos previamente emitidos. La declaración jurada estará en la forma prescrita por el Comisionado y será presentada por el fiador de la fianza al anterior asegurador. Si el fiador de la fianza no satisface o libera todas las confiscaciones o sentencias, el exasegurador deberá presentar un aviso, con los documentos de respaldo, al asegurador que lo nombró, al fiador de la fianza y al Comisionado, que declare, bajo juramento, que el fiador de la fianza ha no cumplió, de manera oportuna, las confiscaciones y los juicios sobre las fianzas emitidas por el fiador de la fianza y que el exasegurador ha satisfecho la confiscación o el juicio con sus propios fondos. El exasegurador deberá presentar el aviso y los documentos de respaldo al asegurador que lo nombró, al fiador de la fianza y al Comisionado dentro de los 30 días posteriores a que el exasegurador reciba la declaración jurada del fiador de la fianza. Una vez recibida la notificación y los documentos de respaldo, el asegurador que lo nombró cancelará inmediatamente la designación del fiador. El fiador de la fianza puede ser reelegido sólo después de que el exasegurador certifique que todas las confiscaciones y sentencias sobre las fianzas emitidas por el fiador de la fianza han sido liberadas. El asegurador designado o el fiador puede, dentro de los 10 días posteriores a la recepción del aviso y los documentos de respaldo del asegurador anterior, apelar al Comisionado.

(b) El Comisionado adoptará reglas, incluyendo reglas con respecto a los procedimientos de apelaciones y suspensiones de los requisitos de esta sección, para implementar esta sección.

(c) Como se usa en esta sección, "exasegurador" significa el asegurador con quien el fiador de la fianza tenía un nombramiento previo y quien es responsable de cualquier fianza pendiente emitida por el fiador de la fianza. (2003-148, artículo 1; 2007-507, artículo 13.)

 

§ 58-71-145. Responsabilidad financiera de fiadores profesionales.

Todo fiador profesional que actúe como fiador de las fianzas en este Estado deberá mantener un depósito de valores con el Comisionado y, a satisfacción para él, de un valor justo de mercado de al menos una doceava parte del monto de todos los bonos o compromisos suscritos en este Estado en el que se encuentre. absoluta o condicionalmente responsable a partir del primer día del mes en curso. El monto de este depósito deberá conciliarse con las obligaciones del fiador a partir del primer día del mes a más tardar el día quince de dicho mes y el valor de dicho depósito en ningún caso será menor a quince mil dólares ($ 15,000). (1963, c. 1225, s. 29; 1975, c. 619, s. 1; 2000-180, s. 8; 2018-38, s. 3.)

 

§ 58-71-150: Derogado por las leyes de sesión 2005-240, s. 4, vigente a partir del 1 de octubre de 2005, y aplicable a todas las notificaciones de solicitudes denegadas por el Comisionado entregadas en esa fecha o después y a todas las notificaciones de resultados de la revisión entregadas en esa fecha o después.

 

§ 58-71-151. Valores mantenidos en fideicomiso por el Comisionado; autoridad para disponer de los mismos.

Los valores depositados por un fiador profesional con el Comisionado se mantendrán en fideicomiso para la protección y beneficio del tenedor de las fianzas ejecutadas por o en nombre del fiador abajo firmante en este Estado. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de la ley, el Comisionado está autorizado a seleccionar un banco o compañía fiduciaria como fideicomisario principal para mantener valores en efectivo que serán pignorados al Estado cuando sean depositados con el Comisionado de conformidad con el estatuto. Los valores pueden ser mantenidos por el fiduciario principal en cualquier forma que de hecho perfeccione la garantía mobiliaria del Estado sobre los valores. El Comisionado establecerá por regla la manera en que operará el fideicomiso principal. El fideicomisario principal puede cobrar a la persona que realiza el depósito honorarios razonables por los servicios prestados en relación con la operación del fideicomiso, y los activos de la cuenta pueden usarse para pagar dichos cargos.

Una porción prorrateada de los valores será devuelta al fiador cuando el Comisionado esté convencido de que el depósito de valores excede la cantidad que dicho fiador debe mantener con el Comisionado; y todas las garantías serán devueltas si el Comisionado está convencido de que el fiador ha satisfecho, o se han hecho arreglos satisfactorios para satisfacer, las obligaciones del fiador sobre todas las fianzas del fiador emitidas en el Estado.

Si un fiador deja de emitir bonos debido a muerte, incapacidad permanente o alguna otra circunstancia que resulte en que el fiador devuelva la licencia emitida bajo este Artículo al Comisionado y el Comisionado está satisfecho de que no se pueden emitir más bonos contra el depósito de seguridad del fiador, el Comisionado devolverá la parte del depósito de seguridad en exceso de la requerida para asegurar la obligación pendiente de fianza del fiador.

El Comisionado puede vender o transferir todos y cada uno de dichos valores o utilizar el producto de los mismos con el propósito de satisfacer las obligaciones del fiador profesional sobre las fianzas otorgadas en este Estado en las que el fiador es responsable. (2005-240, artículo 3; 2015-180, artículo 3.)

 

§ 58-71-155. Bondsman para proporcionar poder con valores.

Con los valores depositados en poder del Comisionado, el fiador profesional deberá entregar al mismo tiempo al Comisionado de Seguros un poder, en formulario provisto por el Comisionado, ejecutado y reconocido por el fiador profesional que autorice la venta o transferencia de dichos valores. o cualquier parte del mismo. El poder tendrá la siguiente redacción:

 

PODER LEGAL

 

AUTORIZANDO AL COMISIONADO DE SEGUROS A

VENDER O TRANSFERIR VALORES DEPOSITADOS POR

VINCULOS PROFESIONALES EN

CAROLINA DEL NORTE

 

CONOZCA A TODOS LOS HOMBRES POR ESTOS REGALOS, Que ______________, un fiador profesional, ubicado en el Condado de __________, en el Estado de _______________, ha autorizado y designado para sí mismo, sus sucesores, herederos y cesionarios, el Comisionado de Seguros del Estado de North Carolina, en nombre y representación de dicho fiador profesional, su verdadero y legítimo abogado para vender o transferir cualquier valor depositado o que pueda ser depositado, por dicho fiador profesional ante dicho Comisionado, bajo las leyes y reglamentos que exigen el depósito de valores a ser hecha por fiadores profesionales que hacen negocios en el estado de Carolina del Norte, en la medida en que el Comisionado de Seguros considere necesaria la venta o transferencia para pagar cualquier responsabilidad que surja de una fianza que pretenda ser entregada por el fiador abajo firmante en cualquier condado de este Se ha dictado sentencia y ejecución contra dicho fiador en virtud de sentencia sobre la fianza y la misma no ha sido satisfecha. Los valores así depositados deben ser mantenidos en fideicomiso por el Comisionado para la única protección y beneficio del tenedor de las fianzas ejecutadas por, o en nombre de, el fiador abajo firmante. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, firmo el presente y he puesto mi sello el día ______ de ______________ de ______.

_________________________________

Bondsman profesional

Ante mí, un Notario Público en y para el Estado de ________________ apareció personalmente _________________, un fiador profesional que reconoció haber ejecutado el poder notarial anterior.

TESTIGO mi mano y Sello Notarial, este ______ día de _____________, ______.

_________________________________

Notario público

Mi comisión expira: _____________________

(1975, c. 619, artículo 1; 1999-456, artículo 59.)

 

§ 58-71-160. Depósito de seguridad que se mantendrá.

(a) Cualquier fiador profesional, cuyos depósitos de garantía con el Comisionado se reduzcan, por cualquier motivo, en valor por debajo de los requisitos de este Artículo, inmediatamente después de recibir una notificación de deficiencia del Comisionado, depositará las garantías adicionales que sean necesarias para cumplir con la ley. Ningún fiador profesional firmará, endosará, ejecutará ni se convertirá en fianza de ninguna fianza adicional, ni prometerá o depositará efectivo, cheque u otra garantía de cualquier naturaleza en lugar de una fianza en ningún condado de Carolina del Norte hasta que el fiador profesional ha realizado el depósito adicional de valores requerido por la notificación de deficiencia.

(b) El Comisionado puede denegar la renovación de cualquier licencia en poder de un fiador profesional bajo este Capítulo o puede negar la emisión de cualquier licencia solicitada por un fiador profesional bajo este Capítulo si, al momento de la solicitud de renovación o solicitud de licencia, el fiador profesional no ha cumplido con un aviso de deficiencia bajo la subsección (a) de esta sección. El Comisionado puede emitir la renovación de la licencia o la nueva licencia cuando el fiador profesional cumpla con el aviso de deficiencia. (1975, c. 619, artículo 1; 2001-269, artículo 2.7.)

 

§ 58-71-165. Informe requerido.

(a) Cada fiador profesional deberá presentar al Comisionado un informe escrito en la forma prescrita por el Comisionado con respecto a todas las fianzas de las que es responsable el fiador a partir del primer día de cada mes que muestre (i) cada individuo vinculado, (ii) ) la fecha en que se otorgó la fianza, (iii) la suma principal de la fianza, (iv) el funcionario estatal o local a quien se dio, y (v) la tarifa cobrada por el servicio de fianza en cada caso.

(b) Cada asegurador que designe fiadores de fianza en este Estado deberá presentar al Comisionado un informe escrito en un formulario adoptado por el Comisionado con respecto a todas las fianzas de las cuales el asegurador es responsable a partir del último día de cada trimestre calendario que muestre el total de dólares monto por el cual el asegurador es responsable. El informe deberá presentarse a más tardar el decimoquinto día siguiente al final de cada trimestre calendario.

(c) Los informes requeridos por el inciso (a) de esta sección deberán presentarse el día quince de cada mes o antes.

(d) Cualquier persona que, a sabiendas y deliberadamente, falsifique un informe requerido por esta sección es culpable de un delito grave de Clase I. (1975, c. 619, s. 1; 1989, c. 485, s. 43; 1991, c. 644, s. 20; 1993, c. 539, s. 1276; 1994, Ex. Sess., C. 24, artículo 14 (c); 1998-211, artículo 27; 2007-484, artículo 44.5; 2007-507, artículo 14.)

 

§ 58-71-167. Parte de los pagos de la prima de los bonos diferidos.

(a) En cualquier caso donde el acuerdo entre el principal y la fianza requiera que una parte de los pagos de la prima de la fianza se difiera o pague después de que el acusado haya sido liberado de la custodia, se mantendrá un memorando de acuerdo por escrito entre el principal y la fianza. presentar por la fianza con una copia proporcionada al director, a pedido. El memorando contendrá la siguiente información:

(1) El monto del pago de la prima diferido o aún no pagado en el momento en que el acusado sale de la cárcel.

(2) El método y cronograma de pago que el demandado hará al fiador, que incluirá las fechas de pago y el monto a pagar en cada fecha.

(3) Que el director, a solicitud del director, tiene derecho a una copia del memorando.

(b) El memorando debe estar firmado por el demandado y el fiador, o uno de los agentes del fiador, y debe estar fechado en el momento en que se hace el acuerdo. Cualquier modificación posterior del memorando debe hacerse por escrito, firmada, fechada y archivada por el fiador, con una copia proporcionada al director, si así lo solicita. (1991, c. 644, artículo 22.)

 

§ 58-71-168. Registros que deben mantenerse.

Todos los registros relacionados con la ejecución de fianzas, incluidos los registros de fianzas, los informes mensuales, los recibos, los acuerdos de garantía colateral y los memorandos de acuerdos, se mantendrán separados de los registros de cualquier otro negocio y se mantendrán durante no menos de tres años después de la final Se ha realizado la entrada. (1991, c. 644, artículo 22.)

 

§ 58-71-170. Exámenes.

(a) Siempre que el Comisionado lo considere prudente, el Comisionado visitará y examinará o hará que una persona competente designada por el Comisionado para ese propósito visite y examine a cualquier fiador profesional de fianzas, fiador de fianza o corredor sujeto a este Artículo. Para este propósito, el Comisionado o la persona que realice el examen tendrá libre acceso a todos los registros del titular de la licencia que se relacionen con el negocio del titular de la licencia y a los registros mantenidos por cualquiera de los agentes del titular de la licencia.

(b) El Comisionado puede realizar inspecciones de fiadores de fianza bajo GS 58-2-195 así como bajo la subsección (a) de esta sección. (1975, c. 619, s. 1; 1991, c. 644, s. 21; 2001-269, s. 2.8.)

 

§ 58-71-175. Límite sobre el monto principal de la fianza que debe emitir un fiador profesional.

Ningún fiador profesional será responsable de ninguna fianza o múltiplo de fianzas de un individuo que totalice más de una cuarta parte del valor de los valores depositados con el Comisionado en ese momento, hasta la terminación definitiva de la responsabilidad de dicha fianza o múltiplo de fianzas. . (1975, c. 619, s. 1; 1987, c. 728, s. 3; 1989, c. 485, s. 42.)

 

§ 58-71-180. Disposición de tarifas.

Los honorarios cobrados por el Comisionado de conformidad con este Artículo se acreditarán al Fondo Regulador de Seguros creado bajo GS 58-6-25. (1963, c. 1225, s. 32; 1975, c. 619, s. 1; 1991, c. 689, s. 294; 2003-221, s. 9.)

 

§ 58-71-185. Sanciones por infracciones.

Salvo que se disponga lo contrario en este Artículo, cualquier persona que viole cualquiera de las disposiciones de este Artículo es culpable de un delito menor de Clase 1. (1963, c. 1225, s. 33; 1975, c. 619, s. 1; 1991, c. 644, s. 19; 1993, c. 539, s. 473; 1994, Ex. Sess., C. 24, artículo 14 (c); 2000-180, artículo 9.)

 

§ 58-71-190. Prohibida la duplicación del reglamento.

Ningún condado, ciudad o pueblo de este Estado autorizará o impondrá un impuesto de licencia a los fiadores de fianzas ni exigirá que dichos fiadores depositen una garantía colateral como condición para continuar emitiendo fianzas. (1975, c. 619, s. 1.)

 

§ 58-71-195. Leyes en conflicto.

Se deroga la Sección 41.1 del Capítulo 105 de los Estatutos Generales de Carolina del Norte y todas las leyes y cláusulas de las leyes en conflicto con las disposiciones del Capítulo. Disponiéndose, sin embargo, que en caso de cualquier conflicto entre las disposiciones de este Capítulo y las del Capítulo 15A de los Estatutos Generales de Carolina del Norte, las disposiciones del Capítulo 15A controlarán y continuarán en pleno vigor y efecto. (1975, c. 619, s. 2.)

 

§ 58-71-200. Acceso de fiador a antecedentes penales y civiles.

(a) Con el fin de ayudar a los fiadores autorizados y a sus agentes a evaluar a los clientes potenciales y actuales a los efectos de la fianza, la Oficina Administrativa de los Tribunales proporcionará a cualquier individuo una licencia vigente para actuar como fiador profesional, fiador de fianza o corredor con acceso a la búsqueda de antecedentes penales en los sistemas de información penal y civil en tiempo real de la Oficina Administrativa de los Tribunales.

(b) El acceso otorgado bajo la subsección (a) de esta sección se limitará a los sistemas de información que contengan información general de casos penales y civiles, según lo mantengan los secretarios del tribunal superior. El acceso no incluirá sistemas para la producción de procesos penales por parte de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y funcionarios judiciales según GS 15A-301.1 u otra información que no esté sujeta a divulgación pública.

(c) El acceso provisto de conformidad con el inciso (a) de esta sección será sin cargo para registros individuales de la Oficina Administrativa de los sistemas de información penal y civil de los Tribunales. Con el fin de sufragar los costos de establecer el acceso, la Oficina Administrativa de los Tribunales cobrará tarifas de instalación inicial equivalentes a sus tarifas para las agencias gubernamentales a las que se les otorgó acceso a sus sistemas a cada persona a la que se les otorgue acceso de conformidad con el inciso (a) de esta sección.

(d) Todo el hardware, software, cargos de telecomunicaciones u otros gastos necesarios para dicho acceso serán responsabilidad exclusiva del fiador o corredor individual. No se pueden gastar fondos estatales para tales gastos.

(e) El Comisionado coordinará el acceso otorgado bajo el inciso (a) de esta sección proporcionando toda la información solicitada por la Oficina Administrativa de los Tribunales para el establecimiento del acceso. La Oficina Administrativa de los Tribunales no proporcionará acceso a ningún fiador o corredor que no proporcione toda la información solicitada por el Comisionado.

(f) El Comisionado notificará a la Oficina Administrativa de los Tribunales dentro de las 24 horas de cualquier acción para suspender o revocar la licencia de un fiador o corredor o la autoridad para actuar como fiador o corredor. La Oficina Administrativa de los Tribunales revocará inmediatamente el acceso del fiador o corredor suspendido o revocado a sus sistemas de información criminal.

(g) La Oficina Administrativa de los Tribunales proporcionará al Comisionado copias de sus políticas vigentes de acceso a los sistemas de información judicial para los usuarios ajenos al Poder Judicial. Cualquier fiador o corredor a quien se le otorgue acceso de conformidad con la subsección (a) de esta sección deberá adherirse a todas esas políticas. La Oficina Administrativa de los Tribunales revocará el acceso de cualquier fiador o corredor que viole tales políticas.

(h) Es ilegal que cualquier persona haga intencionalmente cualquiera de las siguientes acciones:

(1) Para que cualquier persona acceda a los sistemas de información de la Oficina Administrativa de los Tribunales por medio de un identificador en línea, como se define en GS 14-208.6 (1n), que fue asignado a otra persona por la Oficina Administrativa de los Tribunales de conformidad con subsección (a) de esta sección.

(2) Para cualquier fiador o corredor al que se le haya otorgado acceso de conformidad con la subsección (a) de esta sección para permitir que cualquier otra persona, directa o indirectamente, haga uso del acceso otorgado al fiador o corredor de conformidad con la subsección (a) de esta sección.

(3) Para cualquier fiador o corredor al que se le haya concedido acceso de conformidad con la subsección (a) de esta sección para hacer uso de ese acceso en cualquier momento cuando el fiador o corredor sepa o tenga razones para saber que su licencia emitida bajo este Artículo está en un estado de suspensión o revocación.

(4) Para cualquier fiador o corredor al que se le haya otorgado acceso de conformidad con el inciso (a) de esta sección para distribuir, por cualquier medio o manera, la información obtenida de los sistemas de información de la Oficina Administrativa de los Tribunales a cualquier persona por cualquier motivo no relacionado directamente a la evaluación de la persona a la que pertenece la información a los efectos de la fianza.

A menos que la conducta esté cubierta por alguna otra disposición de la ley que establezca un castigo mayor, cualquier violación de esta subsección será un delito mayor de Clase H. (2011-412, sección 4.1; 2015-180, sección 4.)


Fuente

https://www.ncleg.net/EnactedLegislation/Statutes/HTML/ByArticle/Chapter_58/Article_71.html

 


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